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Los contribuyentes que realizan estas actividades están exentos del pago del IVA, sí están obligados a aceptar el traslado del mismo en las erogaciones o gastos que realizan.

En México, ciertas actividades están exentas del Impuesto al Valor Agregado (IVA), lo que significa que no están sujetas a dicho impuesto.

Sin embargo, de acuerdo con Fiscalia, aunque los contribuyentes que realizan estas actividades están exentos del pago del IVA, sí están obligados a aceptar el traslado del mismo en las erogaciones o gastos que realizan.

En este contexto, la consultora explicó el tratamiento fiscal de ese impuesto.

IVA de erogaciones en actividades exentas

Fiscalia explicó que para aquellos contribuyentes que realizan actividades exentas, el Artículo 5, fracción V, inciso b), de la Ley IVA establece lo siguiente:

Cuando el impuesto al valor agregado trasladado o pagado en la importación, corresponda a erogaciones por la adquisición de bienes distintos a las inversiones a que se refiere el inciso d) de esta fracción, por la adquisición de servicios o por el uso o goce temporal de bienes, que se utilicen exclusivamente para realizar las actividades por las que no se deba pagar el impuesto al valor agregado, dicho impuesto no será acreditable;

De lo anterior se desprende que cuando el contribuyente tiene actividades exentas del impuesto, el IVA de los gastos que están identificados con esa actividad no será acreditable.

Deducibilidad del IVA

En el texto se indica que sobre el particular, el Artículo 28, fracción XV, de la Ley de Impuesto sobre la Renta (Ley del ISR) señala que no son deducibles:

Los pagos por concepto de impuesto al valor agregado o del impuesto especial sobre producción y servicios, que el contribuyente hubiese efectuado y el que le hubieran trasladado. No se aplicará lo dispuesto en esta fracción, cuando el contribuyente no tenga derecho a acreditar los mencionados impuestos que le hubieran sido trasladados o que hubiese pagado con motivo de la importación de bienes o servicios, que correspondan a gastos o inversiones deducibles en los términos de esta Ley.

Lo anterior implica que, cuando el contribuyente no pueda acreditar el IVA derivado de erogaciones relacionadas con actividades exentas, podrá deducir dicho IVA, siempre que la erogación en cuestión sea deducible conforme a los términos de la Ley del Impuesto sobre la Renta (Ley del ISR).

Es importante destacar que, en el caso del IVA pagado por erogaciones no deducibles, dicho impuesto tampoco será deducible, ya que la norma exige que el IVA esté relacionado con erogaciones deducibles. Es decir, aunque la actividad del contribuyente esté exenta del IVA, el impuesto no será deducible si la erogación en sí misma no lo es, tal como lo establece el Artículo 28, segundo párrafo, de la Ley del ISR, que dice lo siguiente:

“Tampoco será deducible el impuesto al valor agregado ni el impuesto especial sobre producción y servicios que le hubieran trasladado al contribuyente, ni el que hubiese pagado con motivo de la importación de bienes o servicios, cuando la erogación que dio origen al traslado o al pago no sea deducible en los términos de esta Ley.”

Momento de deducción

Una vez determinado que es procedente la deducción de un IVA no acreditable, es necesario establecer el momento en que dicha deducción debe realizarse.

Fiscalia señala que este concepto ya no tiene la naturaleza de IVA acreditable, sino que pasa a ser un gasto deducible. Por ello, el momento de la deducción dependerá del tipo de gasto y puede variar entre personas físicas y morales. En este caso, la deducción deberá realizarse en el mismo momento en que se deduzca el gasto que dio origen al IVA no acreditable.


 

FUENTE: El contribuyente

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