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La fiscalización de la situación fiscal es una facultad exclusiva del Estado, y la elaboración del dictamen no constituye en sí misma un ejercicio de las facultades de comprobación.

El dictamen de estados financieros es una evaluación sobre la situación fiscal de un contribuyente.

La interpretación del dictamen de estados financieros no tiene carácter vinculante para la autoridad fiscal, de acuerdo con Fiscalia.

La consultora indica que esto se debe a que la fiscalización de la situación fiscal es una facultad exclusiva del Estado, y la elaboración del dictamen no constituye en sí misma un ejercicio de las facultades de comprobación. Estas facultades permiten a la autoridad determinar si un contribuyente ha cumplido con sus obligaciones fiscales.

El Artículo 52-A del Código Fiscal de la Federación (CFF) establece que la autoridad tiene el derecho de ejercer sus facultades de comprobación directamente contra el contribuyente en ciertos supuestos, como cuando la información proporcionada por el contador público:

  • Sea insuficiente,
  • Se presente fuera de los plazos establecidos,
  • O esté incompleta.

Fiscalia explicó que si la autoridad determina que la información es insuficiente o incompleta, puede proceder directamente contra el contribuyente.

En este contexto, si un contribuyente argumenta que la orden de visita es ilegal porque debería haberse limitado a la información no proporcionada por el contador público, dicho argumento carece de fundamento.

Lo anterior se debe a que el Artículo 52-A permite que, incluso si la información fue entregada completa, la autoridad aún puede ejercer sus facultades de comprobación directamente sobre el contribuyente.

Por eso, sostener que la revisión se debe limitar únicamente a la información no proporcionada implicaría erróneamente que el dictamen obliga a la autoridad y que se deriva de una facultad de comprobación, lo cual no es correcto.

Fiscalia indicó que esto lo determinó la Segunda Sección de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Administrativa (TFJA), en el precedente que se reproduce a continuación:

IX-P-2aS-351
VISITA DOMICILIARIA. LA AUTORIDAD PUEDE FISCALIZAR, DESPUÉS DE LA REVISIÓN DEL DICTAMEN DE ESTADOS FINANCIEROS, TODA LA CONTABILIDAD, YA QUE NO ESTÁ LIMITADA A SOLO REVISAR LA DOCUMENTACIÓN, INFORMACIÓN Y DATOS QUE NO FUERON PROPORCIONADOS POR EL CONTADOR PÚBLICO.-

El dictamen de estados financieros es una opinión sobre la situación fiscal del contribuyente, cuyas interpretaciones no obligan a la autoridad, ya que la fiscalización de la situación fiscal es una facultad exclusiva del Estado, pues la elaboración del dictamen no implica el ejercicio de las facultades de comprobación, a través del cual la autoridad determina si los contribuyentes cumplieron o no con las disposiciones fiscales. Así, el artículo 52-A del Código Fiscal de la Federación dispone que la autoridad podrá ejercer directamente sus facultades de comprobación, en contra del contribuyente, en los supuestos siguientes:
1) después de haber revisado la información y los documentos proporcionados por el contador público,
2) si estos no fueran suficientes para conocer la situación fiscal del contribuyente,
3) si no se presentan dentro de los plazos que establece el artículo 53-A del referido Código, o
4) si fueron proporcionados incompletos.

En este contexto normativo, si la actora plantea que la orden de visita es ilegal, porque su objeto debió limitarse a la información, documentación o datos que el contador público no proporcionó, entonces, el concepto de impugnación debe calificarse infundado, porque el referido artículo 52-A dispone que “Habiéndose requerido al contador público que haya formulado el dictamen la información y los documentos […], después de haberlos recibido o si éstos no fueran suficientes a juicio de las autoridades […], las citadas autoridades podrán, a su juicio, ejercer directamente con el contribuyente sus facultades de comprobación.” Sin duda, la literalidad de dicha porción normativa ratifica que la intención del legislador no fue limitar la facultad de comprobación a la información y documentación que no fue proporcionada durante la revisión del dictamen de estados financieros, ya que incluso se prevé una hipótesis en la que, aun cuando fue exhibida completamente, la fiscalización procede directamente en contra del contribuyente.

Sostener lo contrario implicaría que el dictamen obliga a la autoridad y que deriva de una facultad de comprobación, pues solo a partir de estas premisas incorrectas logra deducirse que solo puede revisar la información y documentación que no fue proporcionada por el contador público.

PRECEDENTES:

VIII-P-2aS-757
Juicio Contencioso Administrativo Núm. 369/19-02-01- 3/842/20-S2-07-04.- Resuelto por la Segunda Sección de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, en sesión de 3 de junio de 2021, por mayoría de 4 votos a favor y 1 voto con los puntos resolutivos.- Magistrada Ponente: Magda Zulema Mosri Gutiérrez.- Secretario: Lic. Juan Carlos Perea Rodríguez.
(Tesis aprobada en sesión de 26 de agosto de 2021)
R.T.F.J.A. Novena Época. Año I. No. 3. Marzo 2022. p. 463

IX-P-2aS-204
Juicio Contencioso Administrativo Núm. 16276/20-17-13- 7/10-03-6/1338/22-S2-06-04.- Resuelto por la Segunda Sección de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, en sesión de 18 de mayo de 2023, por mayoría de 4 votos a favor y 1 voto en contra.- Magistrado Ponente: Juan Manuel Jiménez Illescas.- Secretario: Lic. Galdino Orozco Parejas.
(Tesis aprobada en sesión de 18 de mayo de 2023)
R.T.F.J.A. Novena Época. Año II. No. 19. Julio 2023. p. 136

REITERACIÓN QUE SE PUBLICA:

IX-P-2aS-351
Juicio Contencioso Administrativo Núm. 1443/19-25- 01-9-OT/43/22-S2-07-04[06].- Resuelto por la Segunda Sección de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, en sesión de 18 de abril de 2024, por unanimidad de 4 votos a favor.- Magistrada Ponente: Luz María Anaya Domínguez.- Secretaria: Lic. Julia Arredondo Hernández.

 

FUENTE: El Contribuyente

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